TFB 2014/15

El TFB resolvió darle por ganado el Juego 2 a Sportsmen

18:38 02/04/2015 | El Torneo Federal decidió que el Juego 2 (suspendido) se lo den por ganado a Sportsmen. El boletín oficial del HTD y cómo seguirá la serie de playoffs.

El Torneo Federal ya tomó una determinación con respecto al segundo partido de la serie de playoffs entre Santa Rita y Sportsmen, suspendido el pasado domingo ante la negativa del club correntino para que el entrenador del equipo rosarino (Cristian Le Bihan) pueda ingresar al estadio para disputar el encuentro. El HTD (Honorable Tribunal de Disciplina) decidió darle por perdido el encuentro a los de Esquina.

 

Un caso insólito y del cual se ha estado hablando durante toda la semana. La historia ya es bastante conocida, con algunos incidentes que acontecieron el pasado viernes 27 de marzo (en el primer juego de la serie) y en un fin de semana muy agitado para Sportsmen, que padeció varios contratiempos hasta desembocar en la suspensión del cotejo del domingo 29.

 

Después de algunos actos violentos que acontecieron ante parte del cuerpo técnico de Sportsmen post Juego 1, el Torneo Federal informó que el Juego 2 se jugase a puertas cerradas. Sin embargo dicho partido no pudo disputarse debido a una denuncia sobre el entrenador del cuadro rosarino y el posterior uso del derecho de admisión para que prohibir su entrada a Santa Rita. La organización del torneo informó este miércoles que la continuidad de la serie será este sábado 4, ya en cancha de Sportsmen y en el marco del Juego 3, mientras que hoy notificó su decisión de darle el partido ganado a Sportsmen.

 

Con esta resolución, Sportsmen y Santa Rita igualan 1-1 la serie de Reclasificación Regional del Norte. La serie continuará el sábado 4 (Juego 3) y lunes 6 (Juego 4) en Rosario, mientras que si es necesario se disputará un quinto partido, ya de vuelta en Esquina y pronosticado para el miércoles 8.

 

A continuación reproducimos el boletín oficial emitido esta tarde por el Torneo Federal:

 

 

CAUSA

 

Artículo 71 inciso b) Punto 1. (La entidad que por desordenes o por cualquier otro motivo resultare responsable de que un encuentro no pueda disputarse).

Artículo 119 inciso a) del Código de Penas. (Faltare al cumplimiento de las obligaciones y normas de convivencia deportiva que impone el estatuto y reglamentaciones de la CABB y sus afiliadas);

Artículo 123 inciso a) del Código de Penas (Sacare los asuntos deportivos de la jurisdicción en que deben juzgarse, interpusiere influencias extradeportivas para obtener una solución favorable.

Artículo 127 del Código de Penas (la PERDIDA DE PUNTOS, sin perjuicio de otras sanciones que prevé este ANEXO, se aplicarán en idénticos términos a los provistos en los Artículos 71° y 72° del Código de Penas).

 

SUMARIO

 

Aclaración preliminar: Se deja constancia que la resolución de este HTD se referirá al presente sumario, es decir a lo acontecido respecto al encuentro que debió disputarse el día 29 de marzo del corriente entre el Club Santa Rita de Esquina y el Deportivo y Social Sportsmen Unidos de Rosario y que en forma separada se resolverá lo acontecido en el encuentro entre las mismas instituciones durante el encuentro si disputado el 27/03/2015, es decir en oportunidad del Expediente N° 138.

 

VISTO

 

1.) Los informes elevados a este Tribunal por el Veedor y el Comisionado Técnico designados en relación a lo ocurrido antes de disputarse el partido programado para el día 29 de marzo de 2015 en el Club Atlético Santa Rita entre los equipos de esa institución (Local) y Social Sportmen Unidos de Rosario (Visitante) correspondiente al Torneo Federal de Basquet 2014/2015. Y la documentación complementaria con ellos presentada.

 

2.) Que conforme surge de los mismos el referido partido fue suspendido luego de que la institución local comunicara por medio fehaciente a las autoridades del partido que en “ejercicio del derecho de admisión” no permitiría el ingreso a la referida institución del Director Técnico del equipo visitante Cristian Le Bihan.

 

3.) Corrido el pertinente traslado a las instituciones involucradas las mismas han alegado en cuanto hace a sus derechos y aportado documentación al sumario.

 

CONSIDERANDO

 

I. Que la conducta descripta en los informe referidos, según el cual al Director Técnico del equipo visitant Sr. Cristian Le Bihan se le “negó la entrada al Gimnasio del Club Atlético Santa Rita en el cual debía jugarse el partido de referencia, involucra el comportamiento del Club local, toda vez que la decisión emanó de su Comisión Directiva.

 

II. Que la actitud, adoptada por el Club Atlético Santa Rita, además de afectar derechos fundamentales como el derecho a trabajar y el derecho a la práctica del deporte por parte de uno de sus protagonistas fundamentales, implica un desviado, inaceptable e ilegítimo ejercicio del derecho de admisión.

 

III. Debe quedar claro que la ilegitimidad del ejercicio del derecho de admisión deriva de que la entidad carece de facultades para aplicarlo con relación a un integrante de la Delegación del equipo visitante debida y reglamentariamente habilitado por el Torneo Federal para el ejercicio de sus funciones. De tal forma que bajo el pretexto del derecho de admisión, que el Club dentro de sus facultades podrá ejercer con relación a sus asociados o simpatizantes, se ha intentado aplicar una especie de sanción deportiva cuya competencia incumbe estrictamente a este Tribunal de Disciplina de manera exclusiva conforme las normas reglamentarias y asociativas del deporte que la entidad ha aceptado y debe conocer como parte del Torneo del que participa. Así ha existido - con intención o no - un intento de desplazar la jurisdicción de este Tribunal en lo que al juzgamiento de conductas deportivas se refiere.

 

IV. Legitimar por vía del absurdo la conducta del Club Atlético Santa Rita podría significar abrir la puerta para que el día de mañana cualquier institución pudiera hacer lo mismo con relación a un jugador o técnico de un club visitante con clara afectación de la organización del deporte e intento de obtener una ventaja deportiva. Por ello de aceptarse conductas unilaterales como las debatidas en las presentes actuaciones, se podría generar un estado de inseguridad jurídica deportiva, en el que cada Entidad y/o sus dirigentes puedan adoptar medidas que afecten derechos deportivos de distinta naturaleza, en perjuicio de los diversos actores que intervienen en las actividad organizada por la Confederación Argentina de Basquet.

 

V. Este Tribunal en esta instancia no va a entrar a discutir las causas que llevaron al Club local a impedir el ingreso del Director Técnico visitante, las cuales en lo estrictamente deportivo podrán o no ser materia de otro sumario; y en otros ámbitos jurídicos podrán ser objeto de acciones legales que cada uno entienda puedan ser procedentes.

 

VI. Pero debe quedar claro que la medida restrictiva del ingreso de un miembro de la delegación visitante (en este caso su cabeza deportiva el Director Técnico) ha sido la causa eficiente de la suspensión del partido y ha impedido que el Club Social Sportmen Unidos de Rosario se haya podido presentar a competir, pese a estar debidamente preparado para ello.

 

VII. La conducta desplegada por el Club Atlético Santa Rita la hace caer en la infracción del artículo 127 y 71 inciso b punto 1 del Código de Penas de la Confederación Argentina de Basquet que sanciona a “la entidad que ...por cualquier otro motivo resultare responsable de que un encuentro no pueda disputarse”. Respecto a la imputación del artículo 119 inc. a “faltare al cumplimiento de las obligaciones y normas de convivencia deportiva que impone el estatuto y reglamentaciones de la CABB y sus afiliadas” se resalta, más allá de que se adoptó una medida ilegítima, que se respeto el resto de las obligaciones que había impuesto el Torneo Federal para la disputa del juego (ausencia de público y medidas de seguridad) por lo que en uso del principio de beneficio de la duda, podría descartarse. Del mismo modo corresponde rechazar en una interpretación extrema favorable al imputado y también por beneficio de duda la imputación del artículo 123 inc. a) “sacare los asuntos deportivos de la jurisdicción en que deben juzgarse...” toda vez que no se ha podido acreditar la real intención o dolo de la imputada de desconocer a este Tribunal al aplicar la medida restrictiva cuestionada pese a que debió saber de su ilegitimidad. El rechazo de estas dos últimas imputaciones, sancionadas con suspensión de afiliación, permitirá la continuidad de la serie y que pueda dirimirse la misma en términos estrictamente deportivos.

 

VIII. Lo hasta aquí expuesto lleva a liberar de responsabilidad en la suspensión del juego al Club Social Sportmen Unidos de Rosario.

 

IX. Finalmente cabe hacer un llamado a la reflexión general para que los participantes prioricen los valores del deporte para que los partidos puedan resolverse legítimamente en el rectángulo deportivo y no a través de decisiones, que si bien resultan legítimas y necesarias, implican el juzgamiento de conductas que van en contra de los valores del deporte que constituye el bien jurídico tutelado.

 

Por todo lo expuesto, este Tribunal:

 

RESUELVE

 

Artículo 1º. Sancionar al Club Atlético Santa Rita con la pérdida del partido que debió jugarse el día 29 de marzo de 2015 y que fuera suspendido por causa a ella imputable, dando por ganado el mismo al Club Deportivo y Social Sportmen Unidos de Rosario. Y aplicar una multa de tres (3) AJC. Todo ello de conformidad con lo dispuestos por los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 11 inc. f) e i), 17, 23, 127, 71 inc.b punto 1 y cc. del Código de Penas de la Confederación Argentina de Basquet.

 

Artículo 2º. Eximir al Club Atlético Santa Rita por beneficio de la duda de las imputaciones de los artículos 119 inc. a y 123 inc. a del Código de Penas de la Confederación Argentina de Basquet e instar a dicha institución a que se abstenga de incurrir en reiteración de situaciones como la aquí planteada, recurriendo a las instancias asociativas correspondientes.

 

 

 

 

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